décimo cuarto..- A la entrada en vigor de la presente Ley, los comités técnicos sectoriales, regionales y especiales de estadística y de información geográfica que se hubieren constituido conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 24 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, y que se encuentren en funcionamiento, habrán de considerarse como Comités Técnicos Especializados a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
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